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ACCION DE PROTECCION CONSTITUCIONAL CONTRA LA MINISTRA DE INCLUSION ECONOMICA Y SOCIAL


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SEÑOR JUEZ


JOHNNY FABRICIO PACHECO CONCHA, mayor de edad, ecuatoriano, domiciliado en esta ciudad de Quito, de estado civil soltero, de ocupaciones particulares y privadas, a nombre del centro de intermediación de adopciones, ONg (Organismo No Gubernamental) de origen canadiense, denominado: “SUNRISE FAMILY SERVICES SOCIETY”, comparezco ante usted y deduzco la siguiente Acción de Protección Constitucional en contra de la Ministra de Inclusión Económica y Social; y como tal, la Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, ciudadana Ximena Ponce León, en los siguientes términos:

PRIMERO:

LEGITIMADO ACTIVO: DE MI PERSONERÌA:

Comparezco con los generales de Ley señalados en el encabezado del presente libelo de Acción de Protección Constitucional, esto es, por mis propios derechos, pero además, como representante de la entidad arriba mencionada, conforme consta en el nombramiento aparejado al expediente adjuntado a la presente acción de protección constitucional, con lo cual, legitimo mi personería.

SEGUNDO:

EL LEGITIMADO PASIVO:

AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE PROPONE ESTA ACCION:

La presente acción de protección constitucional, está dirigida en contra, y en la persona, de la ciudadana, Ministra de Inclusión Económica y Social y como tal, la Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, que hasta donde conozco, responde a los nombres: Ximena Ponce León.

TERCERO:

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÒN

1) Señoría, conforme también se desprende, de las copias certificadas del expediente adjunto, con fecha 11 de Marzo de 2009, es decir HACE UN AÑO Y CUATRO MESES, presenté ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CNNA), los documentos del centro de intermediación de adopciones canadiense denominado: SUNRISE FAMILY SERVICES SOCIETY,

2) Su Ilustrísima, destaco que dichos documentos, que cumplen a cabalidad con las disposiciones del artículo 182 del Código de la Niñez y Adolescencia.

3) Usía, además de cumplir con los requisitos establecidos mediante LEY para poder intermediar adopciones internacionalmente a través del centro que represento, también he dado completo cumplimiento a todos los requerimientos exigidos a través del denominado “Reglamento para la autorización de entidades de intermediación de adopción internacional”, cuya copia adjunto, emitido ilegalmente mediante resolución Nº 0004-CNNA-2006, por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CNNA). ¿Por qué digo “ilegalmente”? Porque según lo establece el artículo 226 de la Constitución de la República, la competencia de los organismos e instituciones del Estado como usted bien lo conoce, NACE de la LEY; y, podemos ver que el artículo 195 letra t) del Código de la Niñez y Adolescencia (vigente desde 2003), únicamente le otorga al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, la facultad de “Dictar sus reglamentos internos”; y en ningún momento le faculta a reglar el Código de la Niñez y Adolescencia, en materia de adopciones, o tras materias que como en el caso de alimentos lo ha venido haciendo arbitrariamente. Esta es facultad privativa del Presidente de la República, tal como lo establece el artículo 147 numeral 13º de la Constitución de la República, de modo que el CNNA no puede estar sobre la Constitución con este tipo de arbitrios que solo ocasionan inseguridad jurídica. La facultad establecida a favor del CNNA en la letra g) del artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia, cual es la de “definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento”, dista muchísimo de la facultad de reglamentar al Código de la Niñez y Adolescencia. Definir una “política”, no es reglamentar. Las políticas tienen planes. Los planes tienen programas. Los programas tienen proyectos. Los proyectos tienen componentes tales como objetivos generales, específicos, actividades y resultados. Es decir, ni legal ni lógicamente, se puede colegir que el CNNA pudo haber reglamentado el Código de la Niñez y Adolescencia y haber establecido requisitos para un tema que ya está y siempre estuvo definido en el artículo 182 del Código de la Niñez y Adolescencia.

4) Señor Juez, conforme se desprende de la copia certificada del expediente que adjunto a la presente, con fecha 19 de noviembre del 2009 mediante Oficio No. 236-CNNA-SE-AC, se me notificó que SUNRISE FAMILY SERVICES SOCIETY, ha completado la documentación exigida, para la suscripción del convenio de adopciones.

5) Señoría, consta además, en el expediente adjuntado, que con fecha 17 de junio del 2010, y con fundamento en el contenido de los artículos 28 y 33 de la Ley de Modernización del Estado, así como el Art. 206 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y puesto que SUNRISE FAMILY SERVICES SOCIETY, cumplió con todos los requisitos legales, y “reglamentarios”, para la suscripción del Convenio de Adopciones, insistí una vez más, en mi reiterada y antigua petición de la suscripción del citado “Convenio de Adopciones”, argumentando además que a esa fecha operó el silencio administrativo (aceptación del pedido) determinado por la Ley invocada.

6) Su ilustrísima, consta así mismo que, con fecha 5 de Julio de 2010 y tomando en cuenta que había operado el silencio administrativo nuevamente, (aceptación de la celebración del Convenio de Adopciones entre el Ministerio de Inclusión Económica y Social y SUNRISE FAMILY SERVICES SOCIETY), de manera expresa, agradecí a la señora Ministra por la aceptación de mi pedido por la vía del silencio administrativo y le rogué que se digne disponer, por medio de quien corresponda, el señalamiento del respectivo día, fecha y hora, para la celebración del tantas veces aludido convenio de intermediación de adopciones. Señoría, como usted se informará de las tablas procesales, en la misma comunicación, me permití añadir, que el artículo 33 de la Ley de Modernización del Estado, dice que el funcionario o empleado público que violare cualquiera de las disposiciones previstas en el capítulo III de dicha Ley, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes; razón por la cual, solicité que la señora Ministra de Inclusión Económica y Social, inicie las acciones administrativas conducentes a la destitución de los funcionarios responsables de la violación a las disposiciones legales invocadas. Sobre todo lo narrado en este acápite, hasta la presente fecha, la Accionada no ha contestado dicho pedido. En su lugar, recibí el oficio Nº 0699-SEN-CNNA de 15 de Julio de 2010, cuya copia certificada adjunto a la presente, suscrito por la Socióloga Sara Oviedo Fierro, mediante el cual se me comunica sin motivación de ninguna especie y violando las reglas del debido proceso y demás garantías y derechos constitucionales (que más adelante me permitiré explicarlas de manera ampliada), se limita a decir: “el cupo se encuentra completo”, creyendo equivocadamente que esa es una suficiente motivación.

7) La accionada mediante Resolución No. 010-CNNA-2008 de 10 de abril del 2008, el CNNA determinó que en el Ecuador sólo podrán operar ocho entidades intermediarias de adopción internacional, sin ninguna base legal, técnica ni ponderación que respete los más elementales derechos como el de igualdad, derecho del trabajo y el Sumak Kawsay y más. Señor Juez, esta arbitraria Resolución, no solo que adolece de falta de motivación y atenta contra varios de los fundamentales derechos humanos, como los anotados, sino que afecta gravemente el principio del interés superior del menor consagrado en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, agravando la doble vulnerabilidad de éstos niños (por ser niños y por ser huérfanos o abandonados), al impedir que tengan acceso a una mejor calidad de vida, el derecho a una vida digna, el buen vivir etc.

8) Señoría, de los recortes de prensa también adjuntados, usted podrá comprobar la gravedad este problema. Por un lado 490.000 niños huérfanos y abandonados en orfanatos (que carecen de medios suficientes para dar sustentación adecuada a estos niños), y por otro lado, la gravísima afectación de la Accionada, que pretende ilegal e inconstitucionalmente, mantener un status quo, únicamente con el grupo de las 8 agencias de adopciones, mismas que posiblemente responden a intereses sectarios, por no decir económicos. Lo deleznable del caso, es que esta espantosa discriminación, atenta como tengo indicado, contra el derecho de igualdad y de no discriminación, pues al crear este ‘bando de los 8’ y con la aleve expresión “el cupo se encuentra completo”, se me está discriminando probablemente por razones identidad cultural, ideología, y filiación política, (o simplemente porque les caigo mal) con el objeto de menoscabar o anular el goce y ejercicio de mis derechos: de trabajo y seguridad social[1], de participación[2], derecho a una vida digna[3], derecho a la igualdad y de no discriminación[4], a desarrollar actividades económicas[5], a presentar petición y a recibir respuestas motivadas[6], a acceder a servicios públicos con eficiencia (haberme obligado a esperar un año cuatro meses para decirme el cupo está completo no es eficiencia) y eficacia y buen trato[7].

9) Señoría, la accionada a través de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en su desesperado intento por justificar la serie de violaciones de mis derechos, los derechos de los niños huérfanos y abandonados en los orfelinatos que me abstengo de enunciarlos y los de mi representada, señala que por el “interés superior del niño”, las adopciones internacionales son “excepcionales” y que tienen prioridad las adopciones en el Ecuador. Para su conocimiento señor Juez, adjunto a la presente, se servirá encontrar una copia del Suplemento del Registro Oficial Nº 239 de 24 de Diciembre de 2003, donde el Decreto Ejecutivo Nº 1187 que contiene las Normas de Aplicación a los procesos de adopción, expresamente dice que existen casi OCHOCIENTOS niños abandonados y huérfanos a nivel nacional. Alarmantemente, según la información proporcionada por el INFA que también adjunto a la presente, en el año 2009, existen MÁS de TRES MIL niños en la misma situación. Esto determina que la mayoría de niños huérfanos y abandonados a nivel nacional continúan sin tener una familia que los adopte.

10) Señor Juez, el Art. 88 de la Constitución expresa textualmente:

“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” Lo subrayado me pertenece.

11) Señoría, el Art. 173 de la Constitución dispone textualmente:

Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa, como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.” Lo subrayado me pertenece.

12) Señor Juez, como es de su conocimiento, la justicia constitucional se estableció entre otros motivos, para garantizar la vigencia de los derechos humanos y de la naturaleza y la supremacía de la constitución, para controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares y para asegurar la reparación integral derivadas de las vías de hecho que vulneren dichos derechos[8].

13) Señoría, su competencia está radicada además en lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que en la parte pertinente expresa: “… Será competente cualquier juez o jueza de primera instancia del lugar en donde se origina el acto o donde se producen sus efectos ….”

14) Usía, el Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que puede presentarse la acción de protección constitucional cuando concurran cualquiera de las tres formas allí previstas, destacando en primer lugar, el hecho de la violación de un derecho constitucional. Como dejé indicado, en el presente caso se han violado y conculcado varios derechos fundamentales y humanos del recurrente.

15) Señoría, aclaro desde ya que la Vía Contencioso Administrativa y la acción de Plena Jurisdicción, para reclamar a la accionada por las violaciones a mis derechos, como usted conoce, podría tomar varios años y el daño causado seguir en la impunidad agravando aun más el daño ya causado; por lo cual no aplica el Art. 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

16) Señor Juez, usted conoce perfectamente que el Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece la procedibilidad para los casos como el de la presente acción, puesto que la Accionada, se trata de una autoridad pública que ha violado mis derechos constitucionales y ha causado menoscabo al goce y disfrute de estos, al habérseme negado la suscripción del “Convenio de Adopciones” sin la motivación que en derecho corresponde.

17) No está por demás indicar Señoría que el acto violatorio de la Accionada, provoca un grave daño no solo para el accionante sino también para los niños huérfanos y abandonados en los orfanatos que no se dan abasto para la manutención de dichos niños y sobre todo se les está impidiendo su derecho a tener una familia y a llevar una vida digna, garantías que precisamente el Estado está obligado a brindarlas.

18) Señoría, para el supuesto no consentido de que sea in-aceptada la presente acción por su digna autoridad, dejo constancia de que esta acción tiene también como objeto el agotar el recurso interno previo al reclamo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para de ser del caso acudir ante tan alto tribunal a buscar mi derecho resarcitorio de mis derechos violados, por la Accionada.

CUARTO:

DESCRIPCION DEL ACTO U OMISION VIOLATORIO

DEL DERECHO QUE PRODUJO EL DAÑO

Señoría, tal cual lo tengo indicado más arriba, el acto violatorio del derecho que produjo el daño, consiste en la negativa de la Accionada, a suscribir el Convenio de Adopciones con mi Representada, con el pueril, inconstitucional, infundado, injurídico, indebido “argumento”: el cupo esta completo’, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y extralegales (reglamentos arbitrarios e inconstitucionales) por ella exigidos.

Esta injusta e injurídica negativa, reitero una vez más, es violatoria de mis derechos constitucionales a saber: de trabajo y seguridad social[9], de participación[10], derecho a una vida digna[11], derecho a la igualdad y de no discriminación[12], a desarrollar actividades económicas[13], a presentar petición y a recibir respuestas motivadas[14], a acceder a servicios públicos con eficiencia (haberme obligado a esperar un año cuatro meses para decirme el cupo está completo no es eficiencia) y eficacia y buen trato[15].

QUINTO:

DE LAS PRETENSIONES DE LA PRESENTE ACCION

Con los antecedentes expuestos, comparezco respetuosamente ante usted en búsqueda de la tutela real y efectiva, imparcial y expedita[16], con la finalidad de que acepte la presente acción de protección constitucional y a nombre del pueblo:

1) Ordene en sentencia, que la accionada de manera inmediata, suscriba el Convenio de Adopciones con mi representada, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos e inclusive, haber operado el silencio administrativo.

2) Se declare a mi Representada, y conforme consta de autos, como una entidad habilitada y autorizada, para realizar adopciones en Ecuador.

3) Ordene de conformidad con el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la reparación integral del daño material que comprenderá la compensación por pérdida y detrimento por los ingresos dejados de percibir y las consecuencias derivadas de este nexo causal, así como la reparación inmaterial que comprenderá, la compensación mediante el pago de una cantidad apreciable en dinero por los sufrimientos y aflicciones ocasionadas al recurrente directamente y a mis allegados, señalando: el tiempo, lugar, modo, cantidad en que deban cumplirse. Tomando en consideración que la afectación data de más de 16 meses.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 10 numeral 7, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito las siguientes medidas cautelares que se servirá disponerlas en el auto de calificación de la presente acción y de aceptación a trámite; para de esta forma, evitar que el daño producido continúe agravando la orquestada violación de derechos constitucionales:

a) Se declare la ‘suspensión del proceso de celebración de los convenios de adopciones suscritos’, mientras no se establezca la pureza y transparencia del proceso, sin favoritismos, ni compadrazgos, para haber formado “el bando de los 8 a dedo”.

b) Se ordene a la Contraloría General del Estado practique una auditoría de trabajo y estudio especial al proceso de celebración de convenios de adopciones entre la Accionada y el grupo de las 8 agencias de adopciones que tienen convenios celebrados.

c) Se ordene a la Consejo de Participación Ciudadana y Control Social practique una auditoría de trabajo y estudio especial al proceso de celebración de convenios de adopciones entre la Accionada y el grupo de las 8 agencias de adopciones que tienen convenios celebrados.

d) Remita copia certificada de todo lo actuado a la Comisión de Fiscalización de la H. Asamblea Nacional, a fin de que disponga la inmediata investigación y estudio especial al proceso de celebración de convenios de adopciones entre la Accionada y el grupo de las 8 agencias de adopciones que tienen convenios celebrados.

e) Remita copia certificada de todo lo actuado a la Policía Nacional, a fin de que practique una prolija investigación al proceso de celebración de convenios de adopciones entre la Accionada y el grupo de las 8 agencias de adopciones que tienen convenios celebrados y se determine la existencia o no, de posibles delitos de tráfico de menores.

SEXTO

DE LA PRUEBA QUE SE PRETENDE ACTUAR

Conforme dispone el Art. 10 en su numeral 8, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la carga de la prueba corresponda a la parte accionada; normativa que guarda relación y concordancia con lo dispuesto en el Art. 16 de la citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

A pesar de la precitada normativa, enuncio que, los hechos que alego en mi demanda y que demuestran fehacientemente que hay lugar a mi reclamo y de las violaciones de mis derechos fundamentales y constitucionales, obran de autos en las tablas procesales constitucionales.

Sin perjuicio de todo lo dicho, declaro que todas las pruebas presentadas, han sido obtenidas por mi parte, sin ninguna violación constitucional ni son de origen inconstitucional.

DECLARACION:

En virtu del Art. 8 numeral 6to de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresamente declaro bajo juramento, que no he presentado, ni tengo en trámite otra acción de protección constitucional sobre estos hechos.

SEPTIMO:

DE LAS NOTIFICACIONES, DE LA ACTUACIÒN DEL JUEZ Y TRÀMITE:

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en la parte pertinente dice: “…se harán por los medios más eficaces que estén al alcance de la Jueza o Juez, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión. De ser posible, se preferirán medios electrónicos”; pido de manera urgente, se notifique a la Accionada mediante la utilización del medio electrónico del Fax, No. 2563-469, que corresponde a su Despacho de Ministra.

Notificaciones que me correspondan, las recibiré en las Casillas Judiciales Nº 390 y 6051 de Palacio de Justicia de Quito. Nombro como mis Abogados a los señores doctores Manuel Rizzo Valladárez, y Dr. Oswaldo A. Moncayo Aguiar, Profesionales a quienes autorizo a suscribir en mi nombre, de manera individual y/o conjunta, cuanto escrito sea necesario y conveniente, en la presente acción, y para que además puedan representarme de cualquier forma, ante todas las autoridades judiciales y presenten peticiones, reclamos, objeciones, apelaciones, y en general para que pueda realizar todas las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias,, conjunta o individualmente, como mis Abogados defensores.

Es justicia:

Dr. Manuel Rizzo Valladárez

Mat. No. C.A.P. ABOGADO

Dr. Oswaldo A. Moncayo Aguiar,

Mat. No. 2546 C.A.P. ABOGADO

JOHNNY FABRICIO PACHECO CONCHA

REPRESENTANTE LEGAL DE

SUNRISE FAMILY SERVICES S

[1] Art. 33 y 34 de la Constitución

[2] Art. 61 numeral 2 de la Constitución

[3] Art. 66 numeral 2 de la Constitución

[4] Art. 66 numeral 4to de la Constitución y sus concordancias con el Art. 11 numeral 2 y 88 Ibídem.

[5] Art. 66 numeral 15 de la Constitución

[6] Art. 66 numeral 23 de la Constitución

[7] Art. 66 numeral 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el Art. 53 numeral 54 y 11 numeral 9 literal b Ibídem.

[8] Ver considerandos 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

[9] Art. 33 y 34 de la Constitución

[10] Art. 61 numeral 2 de la Constitución

[11] Art. 66 numeral 2 de la Constitución

[12] Art. 66 numeral 4to de la Constitución y sus concordancias con el Art. 11 numeral 2 y 88 Ibídem.

[13] Art. 66 numeral 15 de la Constitución

[14] Art. 66 numeral 23 de la Constitución

[15] Art. 66 numeral 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el Art. 53 numeral 54 y 11 numeral 9 literal b Ibídem.

[16] Art. 75 de la Constitución

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